miércoles, 9 de abril de 2008

Impuestos Aduaneros ¿inconstitucional?

El gravamen (en este caso retención a las exportaciones) integra la categoría de los llamados "impuestos aduaneros" o "derechos de aduana", son aquellos pertenecientes al Estado Nacional con exclusión de toda otra autoridad, en virtud de lo establecido en los arts. 4, 9 y 75 inc. 1°, de la Constitución Nacional y que consisten en gravámenes a la importación o la exportación de las mercaderías o productos.

El hecho imponible que origina la obligación fiscal en el caso es el despacho de la mercadería con fines de exportación.

Los derechos se aplicaban "sobre la base de los precios índices que oficialmente se establezcan o, en su defecto, de los valores FOB de exportación"

Los impuestos aduaneros han tenido siempre una doble finalidad; por un lado una finalidad recaudatoria y por el otro una de política comercial.

Los impuestos a la exportación se encuentran regulados en el Código Aduanero (ley 22.415)

La constitución nacional en su art. 4 establece que "El Gobierno Federal provee a los gastos de la nación con los fondos del Tesoro Nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación...". Asimismo, el art. 17 dispone que "...Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4". Por su parte, el artículo 9 dispone que "En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso".

El art. 75, donde establece las atribuciones del Congreso de la Nación, ha fijado la competencia exclusiva del mismo para "...Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación...".

El art. 754 (del Código Aduanero) establece "el derecho de exportación específico deberá ser establecido por ley". Recepta el llamado principio de legalidad tributaria esencial e insoslayable en la aplicación de cualquier tributo.

El art. 755 (del Código Aduanero), el legislador fijó una extensa serie de facultades en cabeza del Poder Ejecutivo que le otorgan, lisa y llanamente, la prerrogativa de hacer la ley. Pues se lo faculta para gravar, desgravar, modificar derechos y/o conceder exenciones referidas a los impuestos a la exportación, cubriéndose así casi todos los casos posibles.

Por medio del art. 1° Decreto N° 2752/1991, se delegó en el Ministerio de Economía, las facultades conferidas por el citado art. 755 del Código Aduanero.

Los requisitos de un tributo constitucional son la legalidad, la igualdad, la no confiscatoriedad y la libertad de circulación.

El ppio. de legalidad establece que ningún tributo puede ser establecido sin ley.

Asimismo, se trata de un desprendimiento de la clásica doctrina de la división de poderes gubernamentales, cuyo principal objetivo reside en evitar la concentración del poder con su secuela de ejercicio abusivo en desmedro de los derechos y garantías constitucionales.

Recordemos que en la Constitución encontramos disposiciones que específicamente condicionan la validez de los impuestos a su establecimiento por ley. Tanto el art. 4°, como los arts. 17° y 75° inc. 1 y 2, disponen categóricamente que las cargas impositivas sólo pueden emanar del Congreso.

En el caso de los impuestos a la exportación, en virtud de la amplísima delegación de facultades en cabeza del Poder Ejecutivo dispuesta por el art. 755 del Código Aduanero, el principio de legalidad tributaria se ve claramente vulnerado.

Recordemos también la imposibilidad de delegar este tipo de facultades, el principio general surge de los arts. 76 y 99, inc. 3°. El primero establece que "se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo". El segundo dispone que "el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo".

El citado art. 76 de la Constitución, luego de la categórica prohibición que dispone, establece una excepción cuando se tratare de materias de administración o emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y, dentro de la base de delegación que el Congreso establezca por ley. Las cuestiones tributario-aduaneras se encuentran dentro de esas "materias de administración"

La Cámara de Diputados tiene el carácter de Cámara de origen para el tratamiento de materia tributaria. Recuérdese que "El Principio de legalidad descansa en la exigencia, propia de la concepción democrática del Estado, de que sean los representantes del pueblo, quienes tengan directa intervención en el dictado de los actos del poder público tendientes a obtener de los patrimonios de los particulares los recursos para el cumplimiento de los fines del Estado" .

El art. 99, inc. 2° de la Constitución establece que es función del Presidente expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes del Congreso, procurando no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.

Según Bianchi, al reglamentar en exceso una ley, el Presidente ejerce una actividad legislativa originaria que le está prohibida respecto de materias que son ajenas a su competencia. Ello trae, necesariamente, una violación al principio de la división de poderes.

La Corte Suprema de Justicia de la Nacion desde su más inveterada jurisprudencia ha venido sosteniendo en forma pacífica la imposibilidad de la aplicación de tributos sin ley emanada del Congreso.


La Corte sostuvo que: "Existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla. Lo primero no puede hacerse, lo segundo es admitido aun en aquellos países en que, como los Estados Unidos de América, el poder reglamentario del Poder Ejecutivo se halla fuera de la letra de la Constitución".

Fuente: Interpretacion propia en base al articulo publicado en La Ley el 18/03/08.

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